En consecuencia, la
Asamblea nacional reconoce y declara, en presencia del Ser Supremo y bajo sus
auspicios, los siguientes derechos del hombre y del ciudadano:
Artículo primero.- Los
hombres nacen y permanecen libres e iguales en derechos. Las distinciones
sociales sólo pueden fundarse en la utilidad común.
Artículo 2.- La
finalidad de toda asociación política es la conservación de los derechos
naturales e imprescriptibles del hombre. Tales derechos son la libertad, la
propiedad, la seguridad y la resistencia a la opresión.
Artículo 3.- El
principio de toda soberanía reside esencialmente en la Nación. Ningún cuerpo,
ningún individuo, pueden ejercer una autoridad que no emane expresamente de
ella.
Artículo 4.- La
libertad consiste en poder hacer todo aquello que no perjudique a otro: por
eso, el ejercicio de los derechos naturales de cada hombre no tiene otros
límites que los que garantizan a los demás miembros de la sociedad el goce de
estos mismos derechos. Tales límites sólo pueden ser determinados por la ley.
Artículo 5.- La ley
sólo tiene derecho a prohibir los actos perjudiciales para la sociedad. Nada
que no esté prohibido por la ley puede ser impedido, y nadie puede ser
constreñido a hacer algo que ésta no ordene.
Artículo 6.- La ley es
la expresión de la voluntad general. Todos los ciudadanos tienen derecho a
contribuir a su elaboración, personalmente o por medio de sus representantes.
Debe ser la misma para todos, ya sea que proteja o que sancione. Como todos los
ciudadanos son iguales ante ella, todos son igualmente admisibles en toda
dignidad, cargo o empleo públicos, según sus capacidades y sin otra distinción
que la de sus virtudes y sus talentos.
Artículo 7.- Ningún
hombre puede ser acusado, arrestado o detenido, como no sea en los casos
determinados por la ley y con arreglo a las formas que ésta ha prescrito.
Quienes soliciten, cursen, ejecuten o hagan ejecutar órdenes arbitrarias
deberán ser castigados; pero todo ciudadano convocado o aprehendido en virtud
de la ley debe obedecer de inmediato; es culpable si opone resistencia.
Artículo 8.- La ley
sólo debe establecer penas estricta y evidentemente necesarias, y nadie puede
ser castigado sino en virtud de una ley establecida y promulgada con
anterioridad al delito, y aplicada legalmente.
Artículo 9.- Puesto
que todo hombre se presume inocente mientras no sea declarado culpable, si se
juzga indispensable detenerlo, todo rigor que no sea necesario para apoderarse
de su persona debe ser severamente reprimido por la ley.
Artículo 10.- Nadie
debe ser incomodado por sus opiniones, inclusive religiosas, a condición de que
su manifestación no perturbe el orden público establecido por la ley.
Artículo 11.- La libre
comunicación de pensamientos y de opiniones es uno de los derechos más
preciosos del hombre; en consecuencia, todo ciudadano puede hablar, escribir e imprimir
libremente, a trueque de responder del abuso de esta libertad en los casos
determinados por la ley.
Artículo 12.- La
garantía de los derechos del hombre y del ciudadano necesita de una fuerza
pública; por lo tanto, esta fuerza ha sido instituida en beneficio de todos, y
no para el provecho particular de aquellos a quienes ha sido encomendada.
Artículo 13.- Para el
mantenimiento de la fuerza pública y para los gastos de administración, resulta
indispensable una contribución común; ésta debe repartirse equitativamente
entre los ciudadanos, proporcionalmente a su capacidad.
Artículo 14.- Los
ciudadanos tienen el derecho de comprobar, por sí mismos o a través de sus
representantes, la necesidad de la contribución pública, de aceptarla
libremente, de vigilar su empleo y de determinar su prorrata, su base, su
recaudación y su duración.
Artículo 15.- La
sociedad tiene derecho a pedir cuentas de su gestión a todo agente púbico.
Artículo 16.- Toda
sociedad en la cual no esté establecida la garantía de los derechos, ni
determinada la separación de los poderes, carece de Constitución.
Artículo 17.- Siendo
la propiedad un derecho inviolable y sagrado, nadie puede ser privado de ella,
salvo cuando la necesidad pública, legalmente comprobada, lo exija de modo evidente,
y a condición de una justa y previa indemnización.