viernes, 16 de diciembre de 2016

La fuga de Varennes

Los reyes avanzaron hasta llegar a Sainte-Menehould a eso de las ocho. La noticia de la huida del rey se había difundido ya y cundía la agitación entre el pueblo. Uno de los más exaltados era el maestro de postas del lugar, Jean-Baptiste Drouet, quien había visto a la reina tiempo atrás, cuando era militar. Cuando echó un vistazo al interior de la carroza reconoció a María Antonieta de inmediato y también se percató de que el supuesto criado Durand tenía los mismos rasgos que el rey, tal como se lo representaba en los billetes que circulaban por entonces.
La carroza real logró continuar el camino, pero Drouet, tomando otra ruta, llegó antes que ellos a la siguiente etapa, el pequeño municipio de Varennes-en-Argonne, a tan sólo 50 kilómetros de Montmédy. Los fugitivos llegaron allí cuando ya era de noche y se detuvieron a las afueras. Drouet había dado la voz de alerta e hizo que el procurador, monsieur Sauce, máxima autoridad del lugar dado que el alcalde estaba ausente, examinara los papeles a los viajeros. Inicialmente, Sauce declaró que los pasaportes estaban en regla y no había motivo para retener a la carroza, pero Drouet dio un puñetazo sobre la mesa y respondió: «Son el rey y su familia, y si los dejáis marchar al extranjero seréis culpable de alta traición». Sauce se inclinó; a la espera de comprobar la identidad de los viajeros, los alojó en su propia casa. El glotón Luis XVI aceptó gustosamente el pan y el queso que la esposa del anfitrión les ofreció para reponerse.
Entonces a Sauce se le ocurrió despertar a un vecino ya mayor, antiguo juez de paz, que había estado en Versalles y que sin duda había visto al monarca; él podría resolver la duda de si aquél era verdaderamente el rey. Así sucedió. Cuando el anciano se presentó ante el rey se arrodilló y exclamó «¡Ah, Sire!»; Luis XVI no pudo, o no quiso, seguir ocultando su identidad. Declaró a todos que era el monarca y les pidió que lo dejaran continuar a Montmédy.

Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano

En consecuencia, la Asamblea nacional reconoce y declara, en presencia del Ser Supremo y bajo sus auspicios, los siguientes derechos del hombre y del ciudadano:
Artículo primero.- Los hombres nacen y permanecen libres e iguales en derechos. Las distinciones sociales sólo pueden fundarse en la utilidad común.
Artículo 2.- La finalidad de toda asociación política es la conservación de los derechos naturales e imprescriptibles del hombre. Tales derechos son la libertad, la propiedad, la seguridad y la resistencia a la opresión.
Artículo 3.- El principio de toda soberanía reside esencialmente en la Nación. Ningún cuerpo, ningún individuo, pueden ejercer una autoridad que no emane expresamente de ella.
Artículo 4.- La libertad consiste en poder hacer todo aquello que no perjudique a otro: por eso, el ejercicio de los derechos naturales de cada hombre no tiene otros límites que los que garantizan a los demás miembros de la sociedad el goce de estos mismos derechos. Tales límites sólo pueden ser determinados por la ley.
Artículo 5.- La ley sólo tiene derecho a prohibir los actos perjudiciales para la sociedad. Nada que no esté prohibido por la ley puede ser impedido, y nadie puede ser constreñido a hacer algo que ésta no ordene.
Artículo 6.- La ley es la expresión de la voluntad general. Todos los ciudadanos tienen derecho a contribuir a su elaboración, personalmente o por medio de sus representantes. Debe ser la misma para todos, ya sea que proteja o que sancione. Como todos los ciudadanos son iguales ante ella, todos son igualmente admisibles en toda dignidad, cargo o empleo públicos, según sus capacidades y sin otra distinción que la de sus virtudes y sus talentos.
Artículo 7.- Ningún hombre puede ser acusado, arrestado o detenido, como no sea en los casos determinados por la ley y con arreglo a las formas que ésta ha prescrito. Quienes soliciten, cursen, ejecuten o hagan ejecutar órdenes arbitrarias deberán ser castigados; pero todo ciudadano convocado o aprehendido en virtud de la ley debe obedecer de inmediato; es culpable si opone resistencia.
Artículo 8.- La ley sólo debe establecer penas estricta y evidentemente necesarias, y nadie puede ser castigado sino en virtud de una ley establecida y promulgada con anterioridad al delito, y aplicada legalmente.
Artículo 9.- Puesto que todo hombre se presume inocente mientras no sea declarado culpable, si se juzga indispensable detenerlo, todo rigor que no sea necesario para apoderarse de su persona debe ser severamente reprimido por la ley.
Artículo 10.- Nadie debe ser incomodado por sus opiniones, inclusive religiosas, a condición de que su manifestación no perturbe el orden público establecido por la ley.
Artículo 11.- La libre comunicación de pensamientos y de opiniones es uno de los derechos más preciosos del hombre; en consecuencia, todo ciudadano puede hablar, escribir e imprimir libremente, a trueque de responder del abuso de esta libertad en los casos determinados por la ley.
Artículo 12.- La garantía de los derechos del hombre y del ciudadano necesita de una fuerza pública; por lo tanto, esta fuerza ha sido instituida en beneficio de todos, y no para el provecho particular de aquellos a quienes ha sido encomendada.
Artículo 13.- Para el mantenimiento de la fuerza pública y para los gastos de administración, resulta indispensable una contribución común; ésta debe repartirse equitativamente entre los ciudadanos, proporcionalmente a su capacidad.
Artículo 14.- Los ciudadanos tienen el derecho de comprobar, por sí mismos o a través de sus representantes, la necesidad de la contribución pública, de aceptarla libremente, de vigilar su empleo y de determinar su prorrata, su base, su recaudación y su duración.
Artículo 15.- La sociedad tiene derecho a pedir cuentas de su gestión a todo agente púbico.
Artículo 16.- Toda sociedad en la cual no esté establecida la garantía de los derechos, ni determinada la separación de los poderes, carece de Constitución.

Artículo 17.- Siendo la propiedad un derecho inviolable y sagrado, nadie puede ser privado de ella, salvo cuando la necesidad pública, legalmente comprobada, lo exija de modo evidente, y a condición de una justa y previa indemnización.

Declaración civil del clero

Título II, Nombramientos al Beneficio: Los obispos debían ser designados por la Asamblea Electoral del departamento; debían ser investidos y consagrados por el metropolitano y prestar juramento de fidelidad a la nación, al Rey, a la Ley, y a la Constitución; no debían pedir ninguna confirmación al papa. Los párrocos debían ser electos por las asambleas electorales de los distritos. Por lo tanto todos los ciudadanos, aún Protestantes, Judíos, y Católicos nominales, podían nombrar titulares de las oficinas eclesiásticas, y la primera obligación de los sacerdotes y obispos era prestar juramente de fidelidad a la Constitución que negaba a la Santa Sede cualquier poder efectivo sobre la Iglesia.