Título
II, Nombramientos al Beneficio: Los obispos debían ser designados por la
Asamblea Electoral del departamento; debían ser investidos y consagrados por el
metropolitano y prestar juramento de fidelidad a la nación, al Rey, a la Ley, y
a la Constitución; no debían pedir ninguna confirmación al papa. Los párrocos
debían ser electos por las asambleas electorales de los distritos. Por lo tanto
todos los ciudadanos, aún Protestantes, Judíos, y Católicos nominales, podían
nombrar titulares de las oficinas eclesiásticas, y la primera obligación de los
sacerdotes y obispos era prestar juramente de fidelidad a la Constitución que
negaba a la Santa Sede cualquier poder efectivo sobre la Iglesia.
viernes, 16 de diciembre de 2016
Suscribirse a:
Enviar comentarios
(
Atom
)
No hay comentarios :
Publicar un comentario